Artículo 11. El control de autenticidad de los certificados de origen podrá iniciarse a partir de declaración de parte, denuncia u oficio. Cuando exista dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen, la autoridad competente del país importador podrá solicitar a la autoridad competente del país exportador la información necesaria, con la finalidad de aclarar el caso.La autoridad competente del país exportador deberá suministrar dicha información dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 12. En caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación o en cuanto al cumplimiento de las normas de origen, las autoridades aduaneras no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, sin perjuicio de las verificaciones a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento.Estas garantías serán liberadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la información solicitada a la autoridad competente del país exportador, siempre que la misma sea satisfactoria.
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CAPÍTULO III
Normas de origen:
Artículo 13. Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del presente Acuerdo, un régimen de normas de origen que promueva el crecimiento de los flujos de comercio entre ellos y no genere obstáculos al mismo.
Artículo 14. La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el Reglamento contenido en el Anexo I del presente Acuerdo
.Artículo 15. Las normas de origen se establecerán preferentemente a partir del principio general de cambio en la clasificación arancelaria, siempre que éste implique un proceso de transformación sustancial, sin perjuicio de establecer requisitos específicos por producto.
Artículo 16. El régimen de origen incluirá el concepto de origen acumulativo para favorecer el encadenamiento productivo entre las Partes.
Artículo 17. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos como de la estructura productiva para lo cual se establecerá un mecanismo de revisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento contenido en el Anexo I.
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